Benet Salellas: “Aún hay quien cree que poniéndose de perfil saldrá mejor parado de este juicio”

  • Daniel Escribano conversa con el abogado en procesos políticos y miembro del equipo de defensa de Cuixart

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El pasado 26 de mayo, cuando entraba en su recta final el juicio en la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) a la mayoría de miembros del anterior gobierno catalán, la expresidenta del Parlament Carme Forcadell, el ex presidente de la Assemblea Nacional Catalana (ANC) Jordi Sànchez y el presidente de Òmnium Cultural, Jordi Cuixart, Daniel Escribano conversó con Benet Salellas, experimentado abogado en procesos políticos y miembro del equipo de defensa de Cuixart.

– Ante la contradicción entre la decisión de 12 de julio de 2018 del Tribunal Superior del Estado de Schleswig-Holstein y la aceptación por parte de la Sala Segunda del TS español de las querellas por el delito de rebelión contra los procesados en la causa especial 20907/2017, desde la defensa de Cuixart solicitasteis al tribunal que planteara una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para que éste determinara si la celebración del juicio era conforme al derecho de la Unión.

– Utilizamos este canal en el trámite de calificación y cuestiones previas al inicio del juicio. Hubo otras defensas, como la de Oriol Junqueras, Raül Romeva o Carme Forcadell, que también plantearon cuestiones en este sentido. Citando varias directivas europeas sobre el funcionamiento del sistema de justicia penal, entendíamos que, desde el punto de vista de los derechos fundamentales, es una contradicción que se celebre un juicio en el Estado español sobre unos hechos que, en otro territorio de la UE (Schleswig-Holstein), el tribunal ha dicho que no son constitutivos del delito de rebelión (que, en el caso de Jordi Cuixart, es la única acusación que hay). Que eso vulnera el principio de legalidad penal, que significa que debe haber una cierta previsibilidad con relación a las consecuencias que pueda tener una acción. Intentábamos utilizar esta resolución del Tribunal de Schleswig-Holstein como espejo para la justicia española. Solicitamos al TS que elevara una pregunta al TJUE para que resolviera si lo que está pasando en el Estado español es conforme a la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. Evidentemente, el TS desestimó la posibilidad de que fuera un tribunal superior el que resolviera esta cuestión, y lo hizo con el autismo jurídico que se vive en el Estado español con relación a este tema y que hace que las instituciones del Estado transmitan constantemente la idea de que Europa, el mundo democrático, no nos entiende, como si hubiera una conjura internacional contra el Estado español; unos argumentos más propios de la autarquía franquista que de un Estado integrado en la UE.

–Sin embargo, el Tribunal de Schleswig-Holstein sí concedió la extradición del president de la Generalitat Carles Puigdemont por el posible delito de malversación, alegando que, bajo la rúbrica de “corrupción”, figura en la lista de delitos de la Decisión Marco del Consejo de Europa relativa a la Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros (OED). Esta decisión, empero, contraviene la propia ley alemana de cooperación jurídica internacional en materia penal, que prohíbe explícitamente (art. 6.1) la extradición por delitos conexos a delitos políticos.

–El nivel de análisis que se hizo con el delito de rebelión y el de malversación eran diferentes. El delito de corrupción está expresamente previsto en la OED y, por lo tanto, existe más automatismo a la hora de conceder la extradición. El de rebelión, en cambio, exige un análisis más profundo. Pero también tengo claro que, si Llarena no hubiera renunciado a la OED, el Tribunal Constitucional Federal alemán, en vía de recurso, habría tenido que revisar la decisión del Tribunal de Schleswig-Holstein con relación a la malversación, porque la defensa de Puigdemont habría planteado esta cuestión, ya que la sombra del delito político es la antítesis de la idea de la extradición y la cooperación internacional entre los Estados. Más allá de las muchas críticas que ha recibido el Tribunal de Schleswig-Holstein, pienso que, probablemente consciente de que estaba tomando una decisión con grandes efectos con relación al delito de rebelión, fue muy conservador en el momento de decidir sobre el delito de malversación.

– Volviendo al juicio en la Sala Segunda del TS, el tribunal se ha negado a reservar espacios en la sala con el argumento de que los juicios son públicos y que éste es televisado.

– Que el juicio haya sido televisado ha permitido que mucha gente viera lo que pasaba dentro de la sala de justicia. Y eso sólo puede ser positivo, porque permite que mucha gente tome conciencia de cómo funcionan los procedicimientos judiciales, en general, y éste en concreto: qué papel ha tenido cada uno de los acusados, de los testigos, etc. Pero no eso no tiene nada que ver con la idea de observación, que no es sólo ver el juicio por televisión, sino poder captar muchas de las cosas que pasan dentro de la sala, y que no se pueden ver sólo desde el televisor, porque el juicio televisado está realizado, con unas cámaras que enfocan a un lugar determinado. En cambio, el observador debe poder valorar cosas que van más allá de la persona que está hablando en aquel momento y que tienen mucho que ver con la actitud del tribunal y de las partes. La valoración de la imparcialidad, la independencia, el respeto al derecho a la defensa —todos estos elementos que una observación valora a fondo— no se puede llevar a cabo adecuadamente por televisión. Por eso, los observadores insistían tanto en estar presentes, que es algo que se ha conseguido, pero no porque el tribunal lo haya facilitado, sino porque se ha garantizado que cada mañana hubiera gente voluntaria reservando plazas para que los observadores internacionales tuvieran acceso a la sala.

– Inicialmente, la defensa de Cuixart habíais planteado este juicio como una oportunidad para realizar un juicio al Gobierno español por su actuación en la cuestión catalana.

"En los interrogatorios a algunos políticos hemos podido poner el foco en el papel del Estado"

–En los interrogatorios a algunos responsables políticos, en algunas de las pruebas que se han practicado, hemos podido poner el foco en el papel del Estado. En muchos momentos hemos podido desarrollar interrogatorios que eran más propios de una acusación contra ellos que de una estrategia de defensa. Y lo demuestra el que la propia Fiscalía haya dicho en un par de ocasiones que éste no es un juicio a la policía. Eso da una buena dimensión del tipo de juicio que queríamos hacer y que hemos hecho —al menos una parte de las defensas—. No podemos perder de vista que el golpe contra la democracia que se produjo en otoño de 2017 se dio utilizando sobre todo al poder judicial, que fue y está siendo utilizado por el poder político como un instrumento de lucha contra sus adversarios políticos. Su incapacidad para establecer barreras ante los intereses del poder político demuestra las dificultades del sistema judicial español. Al tiempo, se generó una gran indignación entre el poder judicial porque, al final, a lo que se enfrentaba la población catalana el 20 de septiembre y los días siguientes hasta el 1 de octubre es a decisiones judiciales. Pienso que una de las claves es que se entienda que, en un sistema democrático, el ejecutivo está muy habituado a que la gente salga a la calle a protestar contra las decisiones que toma; el legislativo, también, pero el poder judicial, no. Pero también puede ser objeto de crítica.

–Uno de los principales hechos incriminatorios esgrimidos por las acusaciones es el referéndum de autodeterminación del 1 de octubre, prohibido por el Tribunal Constitucional (TC). La función que la Ley Orgánica del TC (art. 2.1) asigna a este órgano constitucional es determinar si, previa interposición de recurso o previo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, las leyes o normas con fuerza de ley aprobadas por los diversos órganos legislativos o ejecutivos de las comunidades autónomas o del Estado central contienen preceptos contrarios a la Constitución y, si considera que sí, declarar su nulidad. En el caso que nos ocupa, de la suspensión cautelar de las leyes sobre el referéndum de autodeterminación de Cataluña y de transitoriedad jurídica y fundacional de la República, sólo se deduce que el resultado del referéndum no podría ser vinculante. Las defensas habéis recordado que la convocatoria de referéndum sin autorización del Gobierno español dejó de ser delito en 2005 (Ley orgánica 2/2005, de 22 de junio) y tampoco está específicamente prohibida por ninguna otra norma. De modo que, si todo lo que no está expresamente prohibido está permitido, ¿tiene potestad el TC para prohibir que se realice un referéndum?

"Carece de sentido que las consecuencias de las discusiones políticas pasen a la esfera penal"

– Si el ordenamiento jurídico tiene una cierta coherencia y tú dices que una determinada actuación no tendrá efectos jurídicos, con ello la has herido de muerte y, por lo tanto, no es necesario adoptar medidas mucho más restrictivas, porque lo que queda es un ejercicio de derechos fundamentales, de movilización popular, de libertad de expresión, de derecho de reunión. Y nada más. En un Estado compuesto, como se supone que es éste, el que los poderes públicos discutan sobre si una cosa es competencia central o autonómica forma parte de su vida. Lo que carece de sentido, desde cualquier punto de vista, es que las consecuencias de las discusiones políticas y de los incumplimientos políticos pasen a la esfera penal. Eso debería seguir en la esfera constitucional.

–Antonio Baños y Eulàlia Reguant, diputados de la Candidatura d'Unitat Popular-Crida Constituent (CUP-CC) en el Parlament en diferentes momentos de la pasada legislatura, adoptaron una actitud de desobediencia, al negarse a responder, como testigos, a las preguntas de la acusación “popular” representada por el partido ultraderechista Vox. Esta política, empero, no ha sido secundada por ningún otro testigo, ni siquiera por los que también han ejercido cargos electos en listas de la CUP. Desde la perspectiva de un juicio de ruptura, ¿no habría sido más conveniente que el mayor número posible de testigos de la defensa hubiera adoptado la misma línea que Baños y Reguant?

"El sistema tiene una gran capacidad de asimilar las acciones más rupturistas"

–En esto, yo siempre he defendido que el sistema tiene una gran capacidad de asimilar las acciones más rupturistas. Nosotros no hacemos las cosas por una lógica estética ni creemos que siempre deba hacerse lo mismo. Pienso que era importante resaltar el escándalo que supone el que en este juicio esté Vox. Ahora bien: una vez que eso se ha puesto sobre la mesa, también hay que ponderar en cada momento qué es lo que más nos conviene. Y nos interesaban mucho algunas de las cosas que han podido decir algunos de los testigos. Desde la perspectiva de Jordi Cuixart, el testimonio de David Fernàndez es uno de los centrales.

–Has destacado que el mayor temor del presidente del tribunal, Manuel Marchena, era una estrategia conjunta de las defensas. Vuestra estrategia combinaba la denuncia de la vulneración de garantías procesales con la del carácter político del juicio, pero eso no se ha percibido en la estrategia de otras defensas.

–En juicios de esta naturaleza, lo idóneo es una coordinación estratégica entre todos y, en este caso, no se ha producido. Acaso podríamos decir que el proceso de maduración que ha habido en el movimiento independentista a medida que ha visto la capacidad represiva del Estado no está acabado y aún hay gente que espera actos de indulgencia del Estado o que cree que, poniéndose de perfil, saldrá mejor parada de este juicio. Pero, en un caso como éste, esta esperanza es absolutamente errónea.

–En este sentido, es harto ilustrativo de cómo querían afrontar el juicio los procesados del PDeCAT el perfil de los abogados que han elegido: letrados con una larga trayectoria en la defensa de políticos procesados, pero para los que éste acaso haya sido su primer proceso político. En tu libro Jo acuso. La defensa en judicis polítics (Lleida: Pagès, 2018), alertas contra las defensas de connivencia en este tipo de juicios.

–Yo siempre había pensado que se sabría leer que la estrategia jurídica del juicio del 9N había sido errónea. Pero parece que no. La ausencia de una defensa conjunta también lleva a que cada cual tome las decisiones en función de sus propias circunstancias personales. Cuando existe una estrategia conjunta, todo el mundo se acopla a ella, con matices; se siente partícipe de ella y protegido por ella. Una de las cosas que más me han sorprendido es cómo un hecho tan central como el 1 de octubre —porque se supone que, de algún modo, éste es el juicio del 1 de octubre— ha acabado siendo el tema de sólo algunas defensas. Algunos abogados hemos entrado en el fondo de la cuestión; otros, no. Algunos lo hemos enfocado desde la perspectiva de derechos fundamentales; otros, sólo desde la perspectiva de la legalidad. Pienso que el que haya habido simultáneamente tantas miradas sólo ha favorecido a las acusaciones.

–Tanto las defensas como los observadores habéis insistido en que el hecho de que no se permitiera la proyección de vídeos sobre las actuaciones policiales en el momento en que declaraban los agentes lesiona el derecho de las defensas a contrastar la veracidad de las declaraciones de estos testigos, así como también lo hace el que cuando se visualicen, en la fase documental, no se permita su contextualización. ¿Qué otras vulneraciones del derecho a la defensa se han producido durante el juicio?

–Podríamos citar muchas. Sobre todo, existe una predisposición del tribunal a entender que los hechos ocurrieron de un modo determinado, y toda la prueba que nosotros hemos practicado que fuera en dirección distinta ha sido descabezada. Ya en la fase de admisión, se nos denegó gran parte de la prueba, así como en la fase de la práctica. Y, en la ejecución concreta de cómo se ha practicado la prueba se ha innovado. Y todas estas innovaciones se han basado siempre en la reducción de la capacidad que tenemos las defensas de invertir la prueba de la acusación y ponerla en contradicción con otros elementos de prueba: el modo como se nos han limitado los interrogatorios, la posibilidad de introducir vídeos, etc. El juicio ha tenido un cierto efecto de embudo. Cada vez se ha ido estrechando más la posibilidad de alegar, de preguntar y, por lo tanto, de conducir el juicio hacia donde queríamos nosotros.

–Sobre la inadmisión de pruebas por parte del tribunal, uno de los casos más sorprendentes es el del informe pericial de dos expertos británicos en seguridad, Hugh Orde y Duncan McCausland, que desmentía, desde el punto de vista policial, el relato de la supuesta violencia de los manifestantes durante las jornadas del 20 de septiembre y el 1 de octubre.

–Eran dos expertos policiales del Reino Unido que analizaban todos los vídeos de la intervención policial y realizaban valoraciones tanto de la actuación de la policía como de la ciudadanía. Concluían que la ciudadanía había seguido técnicas de resistencia no violenta; que la policía, en algunos casos, había actuado correctamente, pero que, en la gran mayoría, había actuado de forma desproporcionada. Pienso que era muy útil para el tribunal: un tercero, que no es la policía española ni los independentistas, realizaba una evaluación técnica, justificada y muy elaborada. El descartarlo demuestra el sesgo previo respecto a la voluntad de proteger siempre la actuación de la policía.

– La abogada Isabel Elbal sostiene que Marchena permitió preguntas sobre las cargas policiales del 1 de octubre al ex secretario de Seguridad José Antonio Nieto y al ex ministro del Interior José Ignacio Zoido para no desacreditar su testimonio. Ellos dicen que no hubo cargas y, si el presidente del tribunal hubiera prohibido preguntas sobre esta cuestión alegando que ya hay sumarios abiertos en varios juzgados sobre estos hechos, les habría desmentido de facto...

– Ésa es una de las contradicciones que ha habido a lo largo del juicio. Hemos introducido algunas de las cosas que sabemos que hay en todos los juzgados de Cataluña donde hay causas abiertas sobre esta cuestión, pero, al mismo tiempo, el tribunal siempre dice que no está vinculado a lo que esté pasando en los juzgados de Cataluña sobre las actuaciones policiales, porque ellos están investigando el juicio desde otra perspectiva. Por lo tanto, estamos en este terreno de lo desconocido donde nada tiene que ver, pero todo tiene que ver. No se valora la actuación de los manifestantes, no se valora la actuación de la policía. Entonces, ¿qué se valora en este juicio y, sobre todo, por qué tenemos meses de declaraciones policiales si, al final, la actuación policial no es objeto de juicio? Esto forma parte de esta estrategia del tribunal que, en cada momento, va decidiendo sobre la marcha lo que interesa y lo que no. Parecería como si el objeto del proceso se fuera construyendo durante el juicio; conforme el juicio avanza, vas descubriendo que hay cosas que son objeto de juicio y cosas que no lo son. Esto es una señal de indefensión, porque el objeto del juicio debe estar definido siempre antes de empezar el juicio. Si durante el juicio va cambiando, las pruebas que habías propuesto resultan inútiles y quizás otras que habrían sido útiles, las habrías propuesto.

– En un comunicado emitido el 29 de abril, los observadores agrupados en torno a International Trial Watch (ITW) alertaron de que “la sobreactuación del presidente [del tribunal] cuando no permite desplegar la actividad de descargo, recalcando, subrayando y, a veces, ridiculizando la improcedencia de las pretensiones, podría constituir un motivo, no sólo de exceso de autoridad, sino también un dato objetivo que ponga en peligro el derecho a un juez imparcial”.

– Claro, porque el tribunal debe ser impasible a lo que pase en el juicio. Jamás puede tomar decisiones, realizar comentarios o mostrar actitudes que demuestren que ya ha tomado una decisión sobre el fondo del asunto antes de que el juicio haya acabado. Si lo hace, puedes plantear que te encuentras ante un tribunal que no es justo y, por lo tanto, que existe una vulneración de diferentes artículos de la Constitución española y del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El que los catorce colegios de abogados de Cataluña emitan un comunicado y alerten de que estamos entrando en una lógica donde el propio tribunal puede estar demostrando que no está siendo ecuánime es una demostración de la gravedad de la situación en que nos encontramos. Los colegios de abogados no son actores independentistas ni contrahegemónicos, sino los garantes de la continuidad del funcionamiento de este sistema jurídico. E incluso las personas que tienen una visión política radicalmente opuesta a las de quienes están siendo juzgados ven que este juicio carece de garantías muy elementales.

– Tras el inaudito ataque del tribunal a vuestra estrategia de defensa, en el escrito filtrado a la prensa el 15 de mayo, y el doble criterio seguido por el tribunal con las preguntas de las acusaciones y las defensas, será difícil que, si hay sentencia condenatoria, no se vea parcialidad.

– Sobre todo cuando las propias defensas hemos denunciado desde el principio que ha habido una alteración de las reglas de la competición y hemos dicho que el tribunal ante el que nos encontramos no es el que debería juzgar y que, si se optaba por él, era por cuestiones que escapan a la lógica jurídica y entran mucho más en la esfera política y, de algún modo, de los intereses del Estado. Colocados conjuntamente, todos estos elementos dan una imagen de un juicio preparado para que tenga un determinado resultado. Entonces, si éste se produce, nosotros podremos reconstruir muy fácilmente el entramado jurídico que ha permitido que se produjera.

– Por el contrario, las defensas que han optado por estrategias de connivencia tendrán difícil alegar vulneraciones de garantías procesales al elaborar sus recursos, si no las han denunciado cuando se cometieron y, además, han elogiado el modo como la presidencia ha conducido el juicio.

– Pienso que eso es evidente. Lo que uno no puede hacer es callarse durante todo el juicio y sólo cuando el resultado no le gusta, entonces alegar vulneración de derechos fundamentales.

– Uno de los argumentos que exponéis en el escrito de defensa es que el hecho el que el juicio se conozca en una instancia donde los magistrados no saben catalán, cuando los acusados son catalanohablantes, quieren declarar en catalán y gran parte de la documentación está redactada en esta lengua, vulnera el derecho a la defensa, porque obliga a recurrir a traductores e intérpretes. ¿Entendéis que el artículo noveno de la Carta Europea de las Lenguas “Regionales” y “Minoritarias” ampararía la existencia de derecho a declarar en una lengua oficial en el territorio donde ocurrieron los hechos sin intérprete o a solicitar que el procedimiento se realice en ese idioma?

– Yo pienso que sí. La vida judicial en Cataluña tiene muchos problemas estructurales, pero podemos decir que, en muchos órganos judiciales, uno puede utilizar el catalán o el castellano sin que eso signifique que le coloquen un traductor y, por lo tanto, sin mediación entre el justiciable y el órgano judicial. Eso es una situación de normalidad en un régimen de cooficialidad lingüística. Cuando eso no se produce y se necesita a un intérprete o una traducción, se debilita el ejercicio de este derecho, porque, además, el justiciable tiene que afrontar consecuencias negativas en el uso de una lengua —y que sólo pasa cuando se utiliza el catalán— y, por lo tanto, elimina la realidad de este régimen de cooficialidad lingüística. En nuestro caso, es evidente que el hecho de que el juicio se realice en Madrid ya elimina, de facto, la posibilidad real de que se realice en catalán y que las personas que quieran usarlo lo puedan hacer sin consecuencias. Y también dificulta el acceso del tribunal a los documentos en lengua original. Además, se han producido errores de traducción.

– El tribunal no ha permitido a los testigos declarar en catalán —ni siquiera con mediación de intérprete—, idioma oficial en Cataluña y reconocido estatutariamente (art. 33.2) como lengua de uso para la ciudadanía en sus relaciones con la Administración de justicia, sin que el precepto limite el derecho al territorio de Cataluña. Igualmente, el artículo 440 de la propia Ley de enjuiciamiento criminal reconoce el derecho de los testigos a declarar asistidos por un intérprete, en caso de que no sepan castellano. Debe tenerse presente que, en el momento en que se aprobó este norma (1882), las lenguas peninsulares distintas del castellano carecían de reconocimiento jurídico, por lo que, tras el reconocimiento de su oficialidad, anunciado por la Constitución de 1978 (art. 3.2) y, en el caso de Cataluña, desplegado por los Estatutos de Autonomía de 1979 (art. 3.2) y 2006 (art. 6.2) y varias leyes del Parlament, el derecho a declarar en catalán no se debería interpretar como un simple derecho instrumental restringido a las personas que no saben castellano, sino como un derecho lingüístico derivado del principio de oficialidad.

"Siempre encuentran la excusa para no aplicar el régimen de cooficialidad"

– Aquí se confirma la idea de que las instituciones del Estado entienden que su única lengua es el castellano y, por lo tanto, el régimen de pluralidad lingüística y de cooficialidad no es real, porque también debería incluir a los poderes del Estado, no solamente al poder local y al autonómico. La Administración de justicia ―que funciona exclusivamente como poder del Estado― es uno de los espacios donde hay más dificultad para implementar toda esta normativa, precisamente porque, a la mínima, se sienten legitimados para imponer el uso de la lengua castellana. Y siempre encuentran la excusa, la excepción, para no aplicar el régimen de cooficialidad. Y lo que no tiene sentido es que venga una persona que use una lengua que no es oficial en el Estado español, como el francés o el alemán, y tenga intérprete. Después de cuarenta años de la aprobación de la Constitución española, esta pluralidad lingüística del Estado sigue siendo una quimera.

– El artículo 231 de la Ley Orgánica del poder judicial, que siempre aduce Marchena para obligar a los testigos a declarar en castellano, se refiere únicamente a “jueces, magistrados, fiscales, secretarios y demás funcionarios”, pero no dice nada de los testigos.

– En verdad, incluso podríamos defender que los propios abogados usáramos el catalán en el juicio, que es algo que no nos hemos llegado ni a plantear.

– Isabel Elbal ha advertido de que, cuando ya se han realizado muchas sesiones del juicio y se solicitan penas de cárcel elevadas, el hecho de que el tribunal desestime las peticiones de libertad provisional es señal de que se prevé una sentencia condenatoria.

– Está claro. El día en que acabe el juicio, el tribunal tendrá que empezar a deliberar y, por lo tanto, si cree que los acusados son inocentes, los deberá poner en libertad. En nuestra práctica judicial, estamos acostumbrados a que eso sea al cabo de uno o dos días de haber acabado el juicio. Si en los días posteriores no salen en libertad, la sentencia será condenatoria. Se podría mantener, como hace el propio tribunal, que no les ponen en libertad porque tienen que garantizar que no se marche nadie y que estén a disposición del tribunal, pero una vez que el juicio haya acabado, este argumento habrá desaparecido.

– Se ha especulado con que el magistrado ponente, el propio Marchena, podría fundamentar la condena por rebelión en la doctrina del “clima coativo” como elemento contextual incriminatorio de hechos que, en sí mismos, son mero ejercicio de derechos fundamentales y que introdujo él mismo en la sentencia resolutoria del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional sobre el juicio a los activistas de Aturem el Parlament. La propia Sala Segunda del TS ya ha afirmado, en resoluciones sobre recursos anteriores presentados por las defensas, que “la rebelión del siglo xxi no exige violencia”...

– Éste es uno de los riesgos y de los miedos que tenemos. Pienso que sería un gran error modificar el concepto de violencia en la línea de estirar lo que se decidió en la sentencia de Aturem el Parlament, que sigue en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pendiente de sentencia definitiva. Lo que jamás podemos perder de vista es que cualquier ejercicio de derechos fundamentales puede implicar una cierta coerción, siempre no violenta, y que eso no se puede catalogar automáticamente como delito. El ejercicio del derecho a la huelga siempre es coerción hacia el patrón, pero es un mecanismo legítimo que sirve para generar situaciones de poder para aquellos que, normalmente, carecen de él. Si eliminamos esto, eliminamos la capacidad de la sociedad civil de influir sobre los poderes públicos, porque entonces entenderemos el derecho de reunión como mero ejercicio de folclore, no como un auténtico derecho fundamental de participación el sistema democrático. Si sólo está permitido manifestarse en el formato de una gran diada como la del Once de Septiembre, y no lo está hacerlo como el 20 de septiembre o como se hace cuando se intenta paralizar un desahucio, el margen del concepto del derecho de reunión es muy pequeño, porque, entonces, entendemos que sólo es aplicable en los casos en que no molesta a nadie.

– Sobre la suspensión de los presos electos a las Cortes españolas basada en el artículo 384.bis de la Ley de enjuiciamiento criminal, el abogado especialista en derecho procesal Gonzalo Boye apunta que dicho precepto se refiere únicamente a la fase previa al juicio oral. La propia ubicación del precepto en la Ley es ilustrativa a este respecto: figura en el libro segundo, relativo al sumario, no en el que regula el juicio oral (libro tercero), cosa que explicaría que el precepto sólo mencione el auto firme de procesamiento como momento de suspensión del cargo público del procesado, pero no que la suspensión afecte a los cargos que éste pudiere obtener durante el juicio oral. En realidad, la Ley no prevé este supuesto concreto, por lo que la suspensión de cargos electos procesados a partir de este artículo constituiría una interpretación extensiva del precepto, práctica prohibida en el derecho procesal penal.

– Estoy totalmente de acuerdo. Pienso que uno de los grandes dramas que hemos vivido en este juicio es que, desde el momento en que el fiscal general del Estado en aquel momento, Manuel Maza, interpuso la querella ante la Audiencia Nacional y el TS, existía una decisión tomada sobre cómo se desarrollaría a través de los órganos centrales del Estado un determinado juicio y todos los recursos, todos los conocimientos jurídicos del TS se han puesto al servicio de la celebración del juicio, de que ésta se produjera lo más rápidamente posible y con un resultado determinado. Y esto ha implicado que las diferentes cuestiones jurídicas que han ido surgiendo se hayan interpretado con la vista puesta en un resultado estratégico predeterminado. Eso es lo más alarmante: cómo se modifica la interpretación exclusivamente para resolver las cosas de un modo determinado en un caso concreto. Y éste es un ejemplo más, como tantísimas otras cosas en esta causa, desde la argumentación de por qué tenía que ser el TS el órgano competente o la prisión provisional hasta el modo en que se tenía que practicar la prueba. Pero es evidente que la alteración de una cuestión tan importante como el funcionamiento de la representación política en un sistema democrático representativo no se puede realizar interpretando extensivamente un artículo previsto para la fase de investigación y aplicándolo al juicio oral. Lo que ocurre es que hacerlo de la manera como se tenía que hacer habría significado suspender el juicio y dar una visibilidad política a estas personas en las cámaras correspondientes, cosa que pienso que los poderes del Estado no estaban dispuestos a permitir.

– Con motivo de la elección como eurodiputados de Puigdemont, Antoni Comín y Oriol Junqueras, se ha debatido sobre la cuestión de la inmunidad de los electos al Parlamento Europeo. El caso más interesante es el de Junqueras, porque es el único que actualmente se encuentra en prisión. ¿Pueden las autoridades europeas obligar al TS español a permitir que Junqueras acuda a la sesión constitutiva del Parlamento Europeo? Si fuera así, entiendo que, gracias a su inmunidad parlamentaria, no se le podría obligar a volver al Reino de España en contra de su voluntad...

– Aquí se abre un nuevo capítulo en el que pienso que habrá que innovar jurídicamente. El tránsito de presos está previsto, incluso dentro del territorio europeo, así como su traslado, pero está más pensado para cuando alguien está cumpliendo una pena o está sujeto a un procedimiento en algún Estado y se le conduce allí para que sea juzgado. Probablemente, no hay ninguna dificultad para permitir el traslado, como preso, de Oriol Junqueras al Parlamento Europeo. La cuestión es si, una vez que ya es europarlamentario, hasta qué punto son las instituciones europeas (la Mesa del Parlamento Europeo y el TJUE) las que tienen que empezar a tomar las decisiones sobre las cuestiones que se deriven. Y aquí radica la complejidad y el interés, porque, muy probablemente, esta Mesa del europarlamento actuará conforme a una lógica que no tiene por qué ser la de los intereses de la política española. Y, por lo tanto, puede ser muy interesante y nos puede abrir situaciones muy novedosas sobre cómo se resuelve la cuestión de los políticos presos. Probablemente, el tribunal se apresurará en dictar sentencia para que, como mínimo, la condición de europarlamentario quede sujeta a una condena penal y, por lo tanto, intentará aplicar la inhabilitación que ésta pueda comportar. Y la aplicación de esta inhabilitación puede implicar la entrada en escena del TJUE. Hay muchos elementos desconocidos sobre este tema y se nos abren muchas ventanas de oportunidad para seguir el debate sobre los derechos fundamentales y la naturaleza política de este juicio en un espacio nuevo, probablemente más receptivo, y sobre los límites de cada una de estas instituciones.

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