Un defensor inesperado de los tramposos: el candor fiscal del Tribunal Europeo

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Miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en una imagen de febrero de este año. / TJUE.
Miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en una imagen de febrero de este año. / TJUE

1.- La intimidad personal en la sociedad de la información

Un mandato constitucional (artículo 18.4 CE) limita el uso de la informática para garantizar el pleno ejercicio de los derechos ciudadanos, prohibiendo especialmente la invasión de su intimidad. La Constitución de 1978 encargó la fábrica de ese dique de contención a una futura ley. Esta misión la cumplió una Ley Orgánica de diciembre de 1999, que es una norma muy garantista del ciudadano en relación con la protección de sus datos personales. Su principio básico: el custodio de la información sobre una persona sólo puede tratarla y cederla a terceros previo consentimiento de dicha persona. Naturalmente, ese dogma legal no impide la cesión en presencia de otros bienes jurídicos superiores que colisionan con el derecho a la intimidad, como la obligación de pagar impuestos o la investigación de conductas delictivas. 

Ahora bien, la validez de las normas españolas, sea cual sea su naturaleza (como las del resto de socios europeos), debe pasar el filtro del Tratado de la Unión (artículo 124) y de las directivas europeas sobre protección de datos, entre las que destaca la Directiva 95/46/CE (singularmente los artículos 10, 11 y 13). Las mencionadas son las leyes fundamentales de la Unión en materia de protección de datos.

2.- La confidencialidad de la información tributaria

Los datos obtenidos por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones tienen carácter reservado (artículo 95 de la Ley General Tributaria). La publicidad, no obstante, ha ido ganando terreno últimamente, como es el caso de la lista de morosos (artículo 95 bis). Pero, en general, sigue rigiendo el principio de confidencialidad, con las excepciones pertinentes: la cesión de la información resulta obligatoria entre las distintas Administraciones fiscales para embargar multas de tráfico y también para facilitar la persecución de los delitos de blanqueo o para promover el ingreso de los recursos de la Seguridad Social, por poner sólo unos cuantos ejemplos. Sin embargo, el citado artículo de la Ley General Tributaria es muy poco detallista sobre las condiciones y requisitos de la cesión. Como veremos después, dicha parquedad puede tener graves consecuencias para las haciendas españolas y, fundamentalmente, para la Seguridad Social.

3.- Un peligro para la Seguridad Social española (el caso de Rumanía)

Hace poco se entabló un litigio entre un ciudadano de Rumanía, por un lado, y, por otro, la “Agencia Nacional de Administración Tributaria (ANAF)” y la “Caja Nacional del Seguro de Enfermedad (CNAS)”, de dicho país. En síntesis: la Administración Tributaria había cedido a la Caja del Seguro los ingresos del particular –un autónomo- con la finalidad de que el Seguro de Enfermedad pudiera reclamar las cuotas (atrasadas e impagadas en este caso) que financian el sistema público de enfermedad; ese ciudadano particular se opuso y alegó que la cesión se había efectuado sin su consentimiento. El tribunal de apelación rumano suspendió el proceso y formuló, en marzo de 2014, una solicitud de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Conviene resaltar que, como sucede con nuestra Ley General Tributaria, en Rumanía existe un precepto legal (el artículo 315 de la Ley número 95/2006) que permite la transmisión de datos personales en poder de las autoridades y otras instituciones públicas para el cumplimiento eficaz de sus funciones respectivas.

4.- La Sentencia del TJUE de 1 de octubre de 2015

La resolución mencionada dice en su fallo (diariolaley) que los artículos de la Directiva citada al principio de este artículo “deben interpretarse en el sentido de que se oponen a medidas nacionales, como las que son objeto del procedimiento principal, que permiten a una administración pública de un Estado miembro transmitir datos personales a otra administración pública y el subsiguiente tratamiento de estos datos, sin que los interesados hayan sido informados de esa transmisión ni de ese tratamiento”.

Según el TJUE, es lícito transmitir esos datos de relevancia para el interés general sin autorización o comunicación al interesado, pero siempre que se cumplan requisitos muy estrictos. Es indispensable que la ley nacional defina específicamente y de manera detallada los datos que pueden transmitirse. A tales efectos, el TJUE reprocha a la citada ley rumana que regule la transmisión sólo “como principio”. Su pronunciamiento en contra de Rumanía se basa en que las disposiciones concretas “de aplicación de la transmisión de esos datos fueron elaboradas no mediante una medida legal, sino mediante el Protocolo de 2007 celebrado entre la ANAF y la CNAS, que no fue objeto de publicación oficial”.

5.- ¿Quién sale beneficiado?: el formalismo de los jueces europeos es una amenaza para las finanzas públicas de nuestro país y agua bendita para los evasores.

Con todo respeto a una opinión mejor fundada que la mía, creo que la Sentencia del TJUE peca de una ingenuidad angelical, especialmente nefasta y absurda en un mundo fraudulento cuya capital actual es la ciudad de Panamá. La verdad es que no entiendo nada de lo que dicen los sabios jueces europeos. ¡Seré idiota! ¡O un pobre seguidor de Maquiavelo a favor del Príncipe y en contra de las garantías individuales!

Según los estándares del TJUE, en mi opinión, la legislación fiscal española se queda corta en materia de protección de datos y abusa de los derechos de “los listillos” (y quizás también de las libertades fundamentales de los mafiosos) . No en lo que respecta a la publicación de la lista de morosos (artículo 95 bis LGT). ¿Por qué? La respuesta es sencilla: aquí realmente no hay cesión de datos a otra Administración distinta de la Agencia Tributaria, la regulación es muy precisa y detallada, dicho artículo prevé un trámite de audiencia previa con notificación al contribuyente afectado y a éste, en todo caso, se le da la oportunidad de rectificar los datos.

Sin embargo, en los casos de verdadera cesión, el artículo 95 LGT puede ser demasiado lacónico y manifestar sólo “un principio”(usando la terminología del TJUE). La Sentencia del TJUE es una invitación involuntaria al fraude. Sobre todo a la hora de ingresar las cuotas de la Seguridad Social por los empresarios y profesionales que sean personas físicas. Si la información procedente de la base de datos de la Agencia Tributaria y cedida a los organismos de la Seguridad Social exige una comunicación al interesado, están cantadas las impugnaciones judiciales, las regularizaciones “espontáneas” para ponerse al día y evitar una sanción y, en el peor de los casos, los alzamientos de bienes para sortear los embargos y enervar la eficacia del procedimiento ejecutivo.

Pero este caso concreto es lo de menos. Lo que realmente está en juego es el poder imperativo del Estado para cobrar los impuestos y perseguir los ilícitos económicos que atentan contra el interés general. El TJUE ha interpuesto un muro contra la información que separa a las distintas instancias públicas en defensa de la sacrosanta protección de datos. ¿Quién merece protección, el zorro astuto o el humilde gorrión? Y una pregunta final: ¿no nos han dicho millones de veces que la eficacia del Estado de Derecho exige menos sigilo y más transparencia? La transparencia no sólo es un acto de lealtad hacia los ciudadanos. También es una necesidad imprescindible en la relación informativa de ida y vuelta entre las diversas instancias públicas.

No pido la resurrección de la Unión Soviética. Sólo un Estado de libertades compatible con el sentido común. La Unión Europea viaja hacia el manicomio.

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