Los divorciados ganan la batalla de los beneficios fiscales a la vivienda

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Oficina de la Agencia Tributaria en una imagen de archivo. / Efe

La deducción en el IRPF por inversión en la vivienda habitual se extinguió en 2012. Sin embargo, una disposición transitoria (la 18ª) de la Ley del Impuesto permitió a muchos contribuyentes seguir disfrutando de ese beneficio. Para ello, los interesados debían cumplir determinados requisitos, que, para no enredar demasiado la cuestión, eran básicamente dos: haber adquirido la vivienda antes del 1 de enero de 2013 y haber aplicado la deducción por inversión en ese inmueble en algún período impositivo anterior al año 2013. Dicha disposición transitoria continúa vigente en la actualidad.

La redacción de la norma no parece problemática. Pero la simplicidad jurídica casi siempre es una ilusión confortable. No hay asuntos pacíficos en Derecho, tampoco en la deducción por vivienda (ni en otros beneficios tributarios relacionados con la misma, como la exención por reinversión). Por ejemplo, tanto la Agencia Tributaria como la Dirección General de Tributos interpretaban hasta ahora la norma de forma muy restrictiva en los casos de ruptura conyugal. De tal manera que, en los supuestos –frecuentísimos− de propiedad indivisa de la vivienda habitual, el cónyuge que, permaneciendo en el domicilio, se adjudicaba el 100 por 100 de la vivienda en plena propiedad mediante la compensación en metálico a su ex por la otra mitad, podía llevarse un buen sofocón. La doctrina imperante era ésta: si la adquisición al otro cónyuge de su cuota del 50% se produce a partir de 1 de enero de 2013, el contribuyente no podrá practicar la deducción por las cantidades destinadas a la adquisición de ese 50% de la vivienda, ya que la adquisición incumple el requisito temporal establecido por la disposición transitoria 18ª; todo ello sin perjuicio de que pueda seguir practicando la deducción por las cantidades satisfechas para la adquisición de su 50% inicial, siempre que con anterioridad a 2013 ya hubiera practicado la deducción.

Como ven, he enfatizado los términos 'adquisición' e 'inicial'. ¿Por qué? Porque son conceptos impropios para entender de forma idónea un problema mal enfocado por la Agencia Tributaria y la Dirección General de Tributos. Como ha señalado una reciente resolución dictada en unificación de criterio (nº 06331/2013)  por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en ese negocio –la disolución de la comunidad− efectuado por los cónyuges no hay 'adquisición' alguna; tampoco la compra del inmueble por uno de ellos (el que permanece en la vivienda y aplica los beneficios fiscales) debe imputarse 'por partes' en dos momentos sucesivos y distintos. Según la Ley del Impuesto (capítulo “ganancias y pérdidas patrimoniales”), no existe en estos casos ninguna alteración patrimonial. Igualmente, no hay dos compras sucesivas (primero de un 50% de la vivienda y luego del 50% restante) por el contribuyente beneficiario del 100 por 100 de la deducción. Sólo se ha producido una adquisición (la realizada en su día por los cónyuges en proindiviso). La disolución posterior de la comunidad y la adjudicación a uno de los comuneros del 100 por 100 de la vivienda en plena propiedad mediante una compensación en metálico no tienen efectos traslativos del dominio (al menos si en dicha operación no se dan excesos de adjudicación). Se trata de un simple ajuste interno en el que sólo se redistribuyen las cuotas de participación (del 50% de cada uno de los cónyuges se pasa a un “balance” de 0% y 100%). Acierta el TEAC: no tiene trascendencia alguna, a efectos de la deducción, la fecha en que se adquiere la cuota restante hasta completar el 100 por 100 del dominio de la cosa común.

La mencionada resolución del TEAC es muy importante para el disfrute pacífico de la deducción por inversión en la vivienda habitual y aún más (por su envergadura económica) para la aplicación de la exención en el IRPF por reinversión en una nueva vivienda.

Tres cosas más:

  • 1.- La resolución del TEAC ha forzado a la Agencia Tributaria, con dos meses de retraso, a modificar su programa INFORMA, admitiendo el criterio más benigno para los contribuyentes.
  • 2.- La interpretación del TEAC, más allá del caso concreto, es aplicable en general a la disolución de la sociedad de gananciales, la extinción del régimen económico matrimonial de participación y la separación de comuneros.
  • 3.- La interpretación del TEAC es vinculante para toda la Administración Tributaria, estatal o autonómica, y, por consiguiente, para todos los órganos de aplicación de los tributos o de función revisora.
3 Comments
  1. la novata says

    Vergonzosamente hay que esperar a que el Tribunal Economico Administrativo Central dicte una resolución que es obiva en derecho, que el bien se adquiere cuando lo compra la sociedad de gananciales y que no se produce una segunda adquisición cuando se lo adjudica un comunero, pero AEAT se pasa el derecho por el forro y te obliga a acudir a los tribunales. Vergüenza de país.

  2. Fer Nando says

    Bueno, pues poco ha durado.
    A pesar de incorporar la resolución del TEAC diciendo en un primer momento (consulta INFORMA 136640) que sí que correspondía la desgravación del 100% de las cantidades aportadas en caso de extinción de condominio/disolución de gananciales posterior a 2013, dice ahora que no. Han cambiado la respuesta a la consulta y el 50% y a aguantarse (sólo se tiene en cuenta para el periodo en que se contabiliza como vivienda habitual).
    Lo cual es una putada doble, porque los hay que hemos hecho la extinción de condominio al separarnos teniendo en cuenta el criterio de entonces la AEAT y quizá si no nos lo habríamos pensado.
    La impotencia es qué haces ahora.

  3. Jose Luis Busnadiego says

    He leído este artículo y me gustaría, a ser posible, que me pudieseis ayudar. Mi caso es el siguiente: realizo con mi pareja (no casados legalmente,simplemente pareja) la adquisición de lo que se considera vivienda habitual, al 50 % cada uno, mediante una hipoteca también al 50 % . En 2014 realizamos una disolución de condominio ante notario y yo me adjudico el 50% restante compensando a mi pareja con una cantidad en efectivo. ,aunque ella sigue figurando en el préstamo hipotecario al 50%. Pero en febrero del 2016 consigo que el préstamo hipotecario quede a mi nombre al 100%. Mi pregunta es la siguiente: puedo deducir el 100% desde febrero del 2016, que es cuando el préstamo hipotecario queda a mi nombre?

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