¿Contribuyentes de 1ª o 2ª división según el territorio?

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No es habitual que el Fiscal General del Estado califique como “atroz” el efecto de una Ley fiscal. Sin embargo, es lo que ha sucedido en la tramitación de una cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Tribunal Supremo en relación con una Ley de la Comunidad Valenciana de diciembre de 2006. En seguida daré cuenta de la “atrocidad”, cometida en este caso contra los ciudadanos residentes en otras regiones de España. Nuevamente han chocado dos trenes que no tienen por qué ir en sentido contrario: el principio de autonomía financiera de las comunidades y el derecho a la igualdad de los contribuyentes que vivimos dentro de un mismo Estado. Es un asunto sobre el que deberían pronunciarse todos los partidos que van a concurrir a las próximas elecciones autonómicas, a no ser que pretendamos consolidar, gracias a un silencio cómplice y competitivo de los aspirantes al poder, la existencia anómala de ciudadanos de 1ª o 2ª clase por simples razones de territorio. Hace el mismo daño a la convivencia social el privilegio discriminatorio que la búsqueda de la uniformidad.

En 2010, tres hermanos ingresaron en el Servicio Territorial de Economía y Hacienda de Castellón, donde su fallecido padre había tenido su último domicilio, las cuotas correspondientes del Impuesto sobre Sucesiones por la herencia recibida. La porción hereditaria individual de los tres descendientes era idéntica: 841.999,40 €. No ocurría lo mismo con las cuotas a pagar: al primer heredero, el impuesto le supuso el abono de 1.985,96 €; al segundo, un desembolso de 2.184,55 €; y el tercer heredero sufrió la consecuencia “atroz” de que el fisco valenciano se quedara con una 'entrada' de 202.210,86 €. ¿Qué justificaba semejante diferencia si el patrimonio adquirido que medía la capacidad económica de los tres hermanos (por la herencia recibida) era el mismo? ¿Por qué la normativa tributaria producía resultados tan divergentes a tres personas con idéntico grado de parentesco en relación con el transmitente de los bienes sujetos a gravamen?

La Ley autonómica entonces en vigor concedía una bonificación en la cuota del 99% a favor de los ascendientes, descendientes o el cónyuge del causante. Pero dicho privilegio sólo era aplicable a los herederos que tuvieran su residencia habitual en la Comunidad Valenciana, requisito que no cumplía el tercero de los individuos antes señalados. Esta diferencia de trato no la justificaba la Ley de forma precisa, aunque luego el gobierno y el parlamento valencianos aducirían, en sintonía con la retórica hueca del preámbulo de la Ley, que dicha medida tenía como objetivo fundamental la protección de la familia, la neutralidad del fisco en las transmisiones mortis causa y la realización de 'políticas sectoriales' en el territorio de la comunidad. Los dos primeros motivos resultan inverosímiles, pues no se entiende del todo el misterio de invocar los intereses de la familia y la neutralidad fiscal para las herencias adquiridas en su seno y, simultáneamente, discriminar a los miembros de la familia pertenecientes al mismo grado en función de su residencia. Y el tercero parece insinuar algo perverso: que el no residente en una comunidad debe contribuir al sostenimiento de su gasto público en mayor medida respecto de quienes realmente van a disfrutar de dicho gasto.

El Tribunal Supremo no ha cuestionado, como tal, el establecimiento de la bonificación, sino la limitación de la misma favorable a los residentes en la Comunidad Valenciana. Porque resulta inaceptable, y en esto Valencia no es la única comunidad que peca de dicha desviación inconstitucional, que las leyes autonómicas favorezcan a los residentes en su ámbito geográfico de aplicación, buscando la retroalimentación de la propia riqueza. Como ha dicho con palmaria insensatez la Abogada de la Generalitat, la Ley impugnada se aprobó porque “el ahorro que supone al residente en la Comunidad la aplicación de la bonificación va a revertir por otras vías en el mismo territorio, lo que supone un beneficio o un retorno de la bonificación vía recaudación posterior”. Pues no, no es de recibo el argumento de la Abogada de “que las Comunidades Autónomas tienden a mejorar las condiciones tributarias de quienes mantienen un vínculo fiscal con ellas, para favorecer la atracción y mantenimiento de empresas y capitales”. Aunque es una razón pragmática que se ha impuesto en la realidad de las cosas, y así nos va a los ciudadanos de nuestro país, quizás un poco hartos de estos juegos de suma cero.

Finalmente, el Tribunal Constitucional ha anulado el precepto valenciano por ser contrario al principio de igualdad ante la ley. El territorio no puede convertirse en un elemento de discriminación con el pretexto de la autonomía financiera de las regiones. Aunque la sentencia del Tribunal Constitucional, que está pendiente de publicación en el BOE, ha dado prioridad al principio de seguridad jurídica y sus consecuencias no alterarán la intangibilidad de “las situaciones administrativas firmes”.

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