La mala fe tributaria de Madrid

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Fachada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. / Efe
Fachada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. / Efe

Insólito pero cierto. Un órgano judicial -el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid- califica como abuso de derecho la conducta de un poder administrativo sujeto, por definición, al principio de legalidad. El reproche afea la hoja de servicios de la Comunidad de Madrid, que ha perjudicado sin buena causa a un contribuyente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). El asunto se sale de lo habitual: no se trata simplemente de la declaración de nulidad de una liquidación tributaria, algo que es cotidiano y forma parte de las reglas del juego a la hora de dirimir los conflictos entre las Administraciones fiscales y los ciudadanos. El correctivo del TSJ de Madrid es excepcional y, en mi opinión, muy oportuno para impedir en el futuro prácticas administrativas indeseables que –la banca siempre gana- agreden impunemente, cada día que pasa, los derechos fundamentales de un número mayor de contribuyentes. La sensación de impotencia y arbitrariedad administrativa de los afectados –lo verán enseguida ustedes- está ya muy próxima al hartazgo.

La Sentencia a la que aludo (núm. 945) fue dictada el 15 de julio de 2014 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid y trasciende de largo los intereses particulares e individuales debatidos en los autos. Por el contrario, puede ser muy relevante, en general, para las comprobaciones de valores efectuadas por las Administraciones autonómicas en la gestión del ISD (y también en la del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales). Es innegable el derecho de la Administración a comprobar el valor real de los bienes declarado por el contribuyente, así como el derecho a practicar una liquidación complementaria en caso de que el valor declarado sea inferior al real. Pero, del otro lado de la relación tributaria, al adquirente del bien le asiste igualmente el derecho a conocer, de forma individualizada y con el detalle suficiente, el proceso seguido por la Administración para determinar el supuesto valor real de los bienes. Es decir, el acto administrativo de comprobación debe tener una motivación válida, una explicación razonable y convincente de por qué el valor real es el que la Administración dice y no otro distinto. Dicho requisito es básico siempre y más aún en las transmisiones gratuitas sujetas al ISD, en las que no existe contraprestación ni flujo de dinero (si no hay precio resulta todavía más difícil determinar el valor real de mercado). Una motivación suficiente es imprescindible, por ejemplo, para tomar la decisión de impugnar o no una valoración administrativa porque los gastos de defensa del contribuyente (incluidos los de una posible tasación pericial contradictoria) suelen ser elevados.

Por desgracia, muchas valoraciones administrativas adolecen del defecto de motivación insuficiente. Los órganos de gestión recurren con frecuencia a fórmulas estereotipadas a la hora de indagar el valor singular de los bienes comprobados. Además, en los casos de transmisión de inmuebles, el perito administrativo casi siempre da por buenos los datos que constan en el Catastro (que a veces no se corresponden con la realidad) y prescinden de una visita al inmueble. Renuncian, por comodidad, al único medio capaz de forjar su experiencia, directa e inmediata, sobre el valor de la finca (superficie, calidad de los materiales empleados, estado de conservación…).

Como no puede permanecer abierta indefinidamente la posibilidad revisora de la Administración –hasta que acierte y cante bingo-, la doctrina jurisprudencial considera reincidente a la Hacienda Pública que en dos ocasiones no haya motivado bien su valoración. Ése es el límite máximo fijado por el Tribunal Supremo, por lo que la Administración que hubiere repetido el defecto pierde definitivamente su derecho de comprobación. Aquí no vale el dicho castizo a la tercera va la vencida, como tampoco contar uno, dos y tres, porque las posibilidades administrativas se reducen exclusivamente a dos. De lo contrario, la falta de seriedad de la Administración haría “que se colme de paciencia el interesado esperando hasta que la Administración consiga atinar” (Fundamento Cuarto de la citada Sentencia).

En el asunto resuelto por el TSJ de Madrid, la Comunidad presidida por don Ignacio González –que ya había realizado dos comprobaciones, después anuladas- era consciente, como no podía ser de otra forma, de que la doctrina del Tribunal Supremo le vedaba la posibilidad de una tercera intentona. Pero, aprovechando la existencia de un juicio anterior con el mismo contribuyente en el que su acción había prosperado de manera parcial (aunque ello no le permitía en modo alguno rehabilitar sus facultades de comprobación, definitivamente perdidas), la Comunidad acudió a la argucia de realizar una nueva valoración con el pretexto de que la misma y la liquidación oportuna no formaban parte de un procedimiento de comprobación sino, simplemente, que sólo eran dos actos de ejecución autónomos de una sentencia. No se trataba de una tercera comprobación, era una sofisticada floritura jurídica.

Llegados a este punto, el reproche del TSJ a la Comunidad de Madrid alcanza la categoría literaria de los viejos libelos contra los impíos. En el mismo Fundamento ya mencionado, el tribunal madrileño pronuncia la siguiente admonición:

“Es este el momento en el que habrá que poner coto a ulteriores comprobaciones, y ahora bien cuando se aprecia una voluntad empecinada de no enmendar los errores incurriendo y repitiendo los mismos o similares se debe aplicar sin paliativos la doctrina civil del abuso de derecho. En este caso el tamaño del vicio cometido, repetido e idéntico al anterior, permite apreciar conforme a nuestros anteriores razonamientos la teoría del abuso de derecho, aquilatado por la jurisprudencia, con la consecuencia de que se dé por buena la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo poniendo fin de esta manera a los padecimientos de nuevas comprobaciones, todo lo cual conlleva la nulidad de la liquidación tributaria ahora revisada”.

Bien dicho, ¿pero las consecuencias últimas deben circunscribirse exclusivamente a esa declaración de nulidad? El Código Civil dice que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. También dice que todo acto u omisión que sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

La crisis fiscal de nuestro país (producto a su vez de los desmanes y el derrumbe parcial del complejo financiero-ladrillero español, a los que deben añadirse los estragos de la corrupción) ha tensado la cuerda de la relación del Fisco con los ciudadanos casi hasta el punto de ruptura. Algunos “privilegiados” consiguen evadirse de dicha relación. Pero la mayoría está sufriendo un severo castigo fiscal por dos vías: la normativa (mayores exigencias de ingresos tributarios y peores servicios públicos) y la administrativa (los sistemas de aplicación de los tributos). Sólo me referiré a la segunda. Discutir con las Administraciones tributarias supone tiempo, dinero y disgustos (aunque luego los tribunales le den a uno la razón). Son gajes del “oficio” de contribuyente. Pero si, además, en la aplicación de los tributos la Administración incurre en abuso de derecho, como sucede en algunos casos, esa Administración, irresponsable y ayuna de seriedad, no debería encontrar refugio en la resignación ciudadana. Nuestras leyes administrativas regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. También establecen, cuando la Administración hubiere indemnizado a los ciudadanos lesionados, la posibilidad de que aquélla exija de sus autoridades y del personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia grave, causante del resarcimiento administrativo. Si esas normas fueran efectivas y no retóricas el ciudadano recibiría un trato mejor. ¿Es factible? ¿Por qué no? España, paraíso de la copla y de las duquesas ilustradas, debe apostar urgentemente por el calvinismo. Habrá muchas resistencias, pero o hacemos eso o quebrará nuestro pequeño reino de 'Liliput'.

4 Comments
  1. misnotas says

    ¿Y que resolvieron los org trib eco adm previos al TSJM? No me cabe duda que los abusos apreciados por el TSJM también fueron detectados mucho antes por algun empleado público cercano al procedimiento. Temeroso a las consecuencias negativas que su reproche podía tener prefirió callar. Su silencio y posterior contencioso y puesta en funcionamiento de los órganos revisores ha costado una fortuna al contribuyente y al presupuesto público. La Admon está trufada de profesionales rigurosos y respetuosos con los derechos de los ciudadanos pero los puestos de poder desde los que mueven las palancas están copados por elementos con aspiraciones Richelieuanas, tendencias mafiosillas y alergicos al estado de derecho y desde allí castigan al disidente y premian al aspirante a matón

  2. FB says

    Efectivamente, misnotas. El TSJ anula también un acuerdo previo del TEAR de Madrid. Y al recurso contencioso se opusieron tanto el Letrado de Madrid como la Abogacía del Estado. Todo un derroche de artillería jurídica contra un ciudadano que tenía razón.
    Comparto igualmente su buena opinión sobre la mayoría de los funcionarios.
    Un cordial saludo

  3. joe says

    Efectivamente, como está ocurriendo en la CA de Aragón, donde se esta revisando y re-revisando los valores «reales» de las sucesiones y donaciones para arañar unos cuartos. Lo maquillan como un «Plan especial contra el fraude» cuando realmente están dandole una vuelta más al exprimidor. Eso es mala fe.

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