¿Compañera de Botín o de Atutxa?

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La infanta Cristina en una imagen de archivo. / Efe
La infanta Cristina en una imagen de archivo. / Efe

Mediante Sentencia de 17 de diciembre de 2007, el Tribunal Supremo (TS) estableció la denominada doctrina Botín. El TS interpretó el artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de forma muy restrictiva para el ejercicio de la acusación popular. En síntesis, esa doctrina impide que en el procedimiento abreviado se produzca la apertura del juicio oral con la sola solicitud de la acusación mencionada. Con arreglo a la doctrina Botín, el sometimiento de un ciudadano a juicio, en el marco de un proceso penal, sólo se justifica en defensa de un interés público, expresado por el Ministerio Fiscal, o un interés privado, hecho valer por el perjudicado. Fuera de estos casos, no es de buena ley la pretensión punitiva manifestada en solitario por la acción popular.

En este diario se ha razonado con argumentos sólidos y convincentes sobre la posible aplicación de la doctrina Botín a la persona de Doña Cristina de Borbón en el supuesto de que la hija menor del Rey, al término del caso Nóos instruido por el juez Castro, resultara definitivamente imputada. Aquí sólo pretendo compartir con ustedes una reflexión personal después del Auto notificado por el juez Castro el 7 de enero, en el que se imputa a la Infanta un delito contra la Hacienda Pública y otro de blanqueo de capitales. Para ello haré una triple suposición, además de la previsión de que ese ente que responde al nombre de Manos Limpias seguirá con su actividad habitual: 1ª- que la Audiencia de Palma confirma la imputación; 2ª.- que la Fiscalía Anticorrupción expresa la ausencia de voluntad de perseguir penalmente a la Infanta; 3ª.- que idéntica postura adopta la Abogacía del Estado.

Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de diciembre de 2006 se absolvió a Juan María Atutxa y a otros dos miembros de la Mesa del Parlamento Vasco de un delito de desobediencia del que habían sido acusados por su conducta en relación con el acuerdo de disolución del Grupo Parlamentario Socialista Abertzaleak dictado por la Sala Especial del Tribunal Supremo. Conviene destacar que el procedimiento penal se había iniciado por sendas querellas formuladas por el Sindicato Manos Limpias y por el Ministerio Fiscal, aunque posteriormente sólo el primero formuló escrito de acusación contra los tres imputados, mientras que el Fiscal interesó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Dictado auto de apertura del juicio oral, el Fiscal pidió la absolución de los tres imputados (en ese momento ya acusados formalmente por Manos Limpias).

Contra la citada sentencia absolutoria, Manos Limpias interpuso ante el TS recurso de casación. Los tres recurridos, por su parte (establecida ya la doctrina Botín), alegaron a su favor la improcedencia de la apertura del juicio oral con la sola solicitud de la acusación popular (ejercida, como en el caso de la Infanta, por la misma persona). Sin embargo, el TS –en Sentencia de 8 de abril de 2008- desestimó esa argumentación y condenó a Atutxa y a los otros dos acusados como autores de un delito de desobediencia a las penas de multa e inhabilitación. La tesis sostenida en esta sentencia de 2008 es que la llamada doctrina Botín sólo se aplica, como hemos dicho, en defensa de un interés público (defendido por el Fiscal) o de un interés privado (defendido por el perjudicado). Por el contrario, la doctrina Botín no tiene eficacia en aquellos casos en los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acción popular que insta la apertura del juicio oral, ya que, en tales supuestos, el Ministerio Fiscal no agota el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico. Este criterio ha tenido continuidad en resoluciones posteriores, como sucede en la Sentencia del TS de 20 de enero de 2010.

De la Sentencia de 8 de abril de 2008 yo destacaría varias notas fundamentales. Para empezar, el TS distingue, quizás con demasiada sofisticación, el interés social y el interés individual del perjudicado (perfectamente determinados) de otros intereses que no aparecen debidamente individualizados. En estos últimos no se aprecia una ofensa o un perjuicio directo ocasionado por el delito enjuiciado. En el ámbito “de la persecución de delitos que afectan de modo especial a intereses supraindividuales…es precisamente…donde la acción popular puede desplegar su función más genuina”, dice el TS. Y añade: “tratándose de delitos que afectan a bienes de titularidad compartida, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual, es entendible que el criterio del Ministerio Fiscal pueda no ser compartido por cualquier persona física o jurídica, que esté dispuesta a accionar en nombre de una visión de los intereses sociales que no tiene por qué monopolizar el Ministerio Público”. La coda a su argumentación la pone el TS de la siguiente manera: la acción popular “puede explicarse por la necesidad de abrir el proceso penal a una percepción de los intereses sociales emanada, no de un poder público, sino de cualquier ciudadano que propugne una versión alternativa a la que, con toda legitimidad, suscribe el Ministerio Fiscal”.

Volvamos ahora a la Infanta, recordando que el juez de instrucción le imputa dos delitos diferentes. Y supongamos, como hemos visto, que, de cara al juicio oral, la acusación formal es sólo la de Manos Limpias. Respecto al delito fiscal no parecen existir muchas dudas sobre la aplicación estricta de la doctrina Botín. Aquí el bien jurídico protegido tiene una dimensión pública perfectamente determinada (cuya defensa corresponde al Fiscal) y otra particular igualmente bien delimitada (el daño concreto sufrido por el erario, que debe hacer valer el Abogado del Estado como parte perjudicada o directamente ofendida). Respecto al delito de blanqueo de capitales, el bien protegido se muestra bastante más difuso. En este caso el interés social sufre una agresión ilícita sin que se pueda determinar con claridad, en mi modesta opinión, la producción de unos daños directos, individualizados y fácilmente cuantificables. En el delito de blanqueo de capitales no se puede descartar fácilmente la aplicación de la doctrina Atutxa, con toda su riqueza de matices y su amplitud de miras sobre la acción popular.

A veces se dan coincidencias extrañas. La casualidad ha querido que, justo un día después del auto del juez Castro, haya visto la luz una sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional que revalida la doctrina Atutxa, una doctrina que, según el intérprete de la Constitución, tiene vocación de futuro. Y que, además, concuerda al parecer con el deseo de la Infanta (según sus abogados) de que brille a gran altura y a la vista de todo el mundo su soberana inocencia. Tiene razón Doña Cristina: la prueba del algodón de la presunción de inocencia sólo se obtiene, cuando hay numerosos indicios sospechosos de lo contrario, en el acto del juicio oral.               

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