1.- Desde el 1 de julio de 2010, y por tiempo indefinido, los tipos impositivos del IVA son los siguientes:
a) el 18% (tipo general): sube dos puntos.
b) el 8% (tipo reducido): sube un punto.
c) el 4% (tipo superreducido): se mantiene como estaba. El tipo superreducido es el que se aplica a las entregas de bienes esenciales, como son los productos alimenticios básicos (pan común, leche, huevos, frutas y verduras...), los medicamentos para uso humano, los libros y periódicos.
Asimismo, desde la misma fecha y en relación con los agricultores y ganaderos incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, también se han visto incrementados los tipos que determinan la “compensación agraria”, resultando ahora: el 10% para las actividades agrícolas y forestales; y el 8,5% para las actividades ganaderas y pesqueras. Por otra parte, y respecto al comercio minorista, conviene recordar que los tipos aplicables para determinar el régimen especial del recargo de equivalencia no han sido objeto de alteración alguna. En cuanto al régimen simplificado, el IVA incrementado que los empresarios incluidos en el mismo repercutirán a sus clientes ha supuesto ya (por la oportuna Orden Ministerial) el correlativo aumento de la cuantía de los “módulos” por los que dichos empresarios determinan el importe de las cuotas de IVA que deben satisfacer a Hacienda.
2.- Como la norma que ha establecido la subida del IVA (la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010) no ha regulado ningún régimen transitorio “ad hoc” y el IVA, en general (aun con los matices que veremos después), no se atiene a los flujos monetarios, tenemos que prestar especial atención a la fecha que determina la aplicación del tipo impositivo, y para ello debemos acudir a las normas propias del Impuesto (fundamentalmente, la Ley 37/1992). Obviamente, se van a plantear numerosas cuestiones de orden temporal en operaciones “a caballo” entre los dos semestres de 2010, sobre todo en el ámbito de la contratación por empresarios particulares con entes públicos. Y si no, al tiempo.
Con carácter general, la fecha que determina la aplicación de los tipos del IVA es “la fecha del devengo” o, lo que es lo mismo, la fecha en la que se entrega el bien o se presta el servicio sujetos a este tributo. Dicha fecha no tiene por qué coincidir necesariamente con “la fecha de expedición de la factura”. Únicamente cuando el destinatario de la operación sea el consumidor final, la factura deberá ser expedida “en el momento de realizarse la operación”. Sólo, pues, coincidirán en este caso, de forma necesaria, el devengo del IVA y la expedición de la factura. Porque, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, la Ley 37/1992 permite la expedición de la factura dentro del plazo de un mes contado desde el devengo (y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación durante el que se haya realizado la operación). En cualquier caso, retengamos lo más importante: el IVA no se devenga con la expedición de la factura, por lo que, por ejemplo, una factura (anómala o ficticia) expedida en el mes de junio de 2010 correspondiente a una entrega o a un servicio que se producirán después (en el mes de julio, pongamos por caso), no significará una repercusión del IVA al tipo del 16%, ya que el tipo impositivo aplicable habrá de ser el 18%.
3.- En el supuesto de anticipos a cuenta, el IVA se devenga con el cobro anticipado. El precio de un bien entregado en agosto de 2010, pero del que el proveedor ha recibido de su cliente un anticipo en mayo de 2010, por ejemplo, se desglosará en dos bases de IVA distintas: la correspondiente al anticipo (que habrá tributado irreversiblemente al tipo vigente anterior al 1 de julio) y la correspondiente al resto del precio (que tributará ya al tipo incrementado). En las operaciones de “tracto sucesivo” (por ejemplo, el arrendamiento de un local de negocio), el IVA se devengará cuando la contraprestación sea “exigible”. Si la contraprestación resulta exigible, de acuerdo con la ley o en virtud de contrato, por “meses adelantados” (como suele ocurrir en los alquileres) no debe existir ningún problema de desfase temporal. Pero si sucede lo contrario, puede producirse algún inconveniente (pensemos en la prestación de un servicio profesional realizado en junio de 2010, pero exigible en cuanto al pago de su precio en el mes de julio: dicha prestación, si está sujeta al tipo general, devengará IVA al tipo impositivo del 18%, y no al ya hoy suprimido del 16%).
4.- En los casos de “rectificación de facturas” por morosidad o fallidos del cliente (concurso de acreedores) o incluso por anulación o descuentos debidos a un incumplimiento del proveedor, el tipo impositivo aplicable será el que se repercutió en el momento del devengo de la operación de la que trae origen la rectificación, aunque la nota de abono o la factura rectificativa sean posteriores al 30 de junio de 2010.